De interés

Personas Jurídicas susceptibles de ser sancionadas penalmente


Que entendemos por persona jurídica

La responsabilidad penal de las personas jurídicas fue instaurada en nuestro ordenamiento jurídico en el año 2010 por el Código Penal y modificada tras una segunda reforma en la materia en el año 2015 con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 20 de marzo, ampliando diferentes tipos penales aplicables a la persona jurídica y extendiendo ciertas conductas.

Persona JurídicaSin embargo, el legislador, en su artículo 31 Bis no ha desarrollado el concepto  de “persona jurídica” penalmente responsable, debiendo remitirnos a la legislación civil y mercantil a la que se refiere como cualquier empresas, entidades o agrupaciones de personas que ostenten personalidad jurídica. En cuanto a las entidades que carezcan de personalidad jurídica (comunidades de bienes o sociedades secretas) el legislador opta por la aplicación de las medidas accesorias contempladas en el artículo 129 del Código Penal.

Por lo que respecta a las entidades extranjeras, dado que se rigen por su ley nacional, habrá que estar a dicha ley para determinar si ostentan personalidad jurídica y pueden, por tanto, ser susceptibles de sanción penal.

El apartado 5 del art. 31 bis CP establece una excepción a esta regla general, excluyendo de este régimen expresamente a las siguientes entidades de derecho público:

  • El Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales.
  • Los Organismos Reguladores: como, por ejemplo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de la Energía o la Comisión Nacional de la Competencia.
  • Las Agencias estatales y Entidades Públicas Empresariales
  • Los partidos políticos.
  • Los sindicatos: sin embargo el legislador no excluye a las organizaciones patronales y sí a las sindicales.
  • Las organizaciones internacionales de Derecho público.
  • Las organizaciones que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

El propio legislador en el apartado tercero establece una excepción a la propia excepción, de manera que se podrá exigir responsabilidad penal a las entidades de derecho público antes mencionadas si el órgano jurisdiccional aprecia que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

Surgen dudas también respecto de las sociedades mercantiles en formación y las sociedades devenidas irregulares, en ambos casos la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado sostiene que sí son de aplicación las previsiones en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Finalmente, la misma Circular entiende que no será de aplicación el régimen de responsabilidad penal del Art. 31 bis CP a las Uniones Temporales de Empresas (UTE’s), sin perjuicio de que las sociedades que las integran, individualmente consideradas, sí puedan ser penalmente responsables.

En que caso es penalmente responsable una persona jurídica

El legislador ha contemplado dos posibles vías de imputación  de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Una primera vía para el supuesto de delito cometido por el administrador de hecho o de derecho o por el representante o por cuenta de la persona jurídica y en su provecho.En este sentido, debe entenderse “en su provecho” aquella conducta del administrador o representante  en el marco de sus funciones que suponga un beneficio empresarial.

La segunda vía de imputación de la responsabilidad penal a la persona jurídica es el supuesto del delito cometido por un  empleado, debido a que la persona jurídica no ha prestado el debido control. La referencia a empleado no se limita a los trabajadores  sino a todo sujeto que esté en el ámbito de dirección de los administradores.

Criterios de imputación

Según el art. 5 CP, «no hay pena sin dolo o imprudencia», principio de culpabilidad que debe regir también en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de manera que la persona jurídica no puede responder penalmente per se de manera automática por la conducta de la persona física autora del hecho punible (por mucho que ésta sea un empleado o, incluso, un administrador de aquélla), sino que únicamente debería responder de conductas que sean imputables a la propia persona jurídica.

Trasladar este principio de culpabilidad a la persona jurídica, crea divergencias entre los sectores doctrinales.

Así, la circular de la fiscalía sostiene que las personas jurídicas son penalmente responsables porque lo son las personas físicas que actúan en su nombre y beneficio, y de alguna manera le trasfieren a la persona jurídica su propia responsabilidad penal (modelo vicarial).

Sin embargo la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo pretende definir de una manera clara estas líneas básicas que la jurisprudencia debe seguir en un futuro. Así, el Tribunal mantiene que es diferente la culpabilidad de la persona física al cometer un delito en el seno de la persona jurídica, y la culpabilidad de la propia persona jurídica que se desprende de la ausencia de modelos o existencia  de instrumentos adecuados y eficaces para prevenir la comisión de conductas delictivas en el seno de la empresa, es decir la culpabilidad se constata en un defecto de organización en el seno de la misma. (Modelo de Autorresponsabilidad). De esta manera, cuando el delito lo comete un administrador o representante legal la persona jurídica será responsable en una suerte de culpa in eligendo de haber puesto al frente de la misma a una persona física que actúa incumpliendo la legalidad penal. Cuando el delito lo comete un empleado o colaborador, la persona jurídica respondería por culpa in vigilando por no haber establecido los mecanismos de control necesarios para evitar que en su seno se cometan delitos

La sentencia afirma que la responsabilidad penal de una persona jurídica debe determinarse “a partir del análisis  acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habrá de manifestarse en alguna de las formas concretas de vigilancia o control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por estos de los delitos enumerados en el Libro II del código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.”

Programas de prevención penal

La exención de la responsabilidad penal de una persona jurídica pasa por la existencia de un programa de prevención de delitos. Se pretende instaurar una nueva cultura en las empresas, a fin de que de forma proactiva eviten la comisión de delitos. Con ello se pretende la instauración de criterios de organización preventivos. La autorregulación y una nueva cultura corporativa respetuosa con las normas es la finalidad última de esta reforma, de ahí que se dé una relevancia incuestionable a los programas de prevención y detección de delitos.

A través de la plataforma Supervisor Jurídico, como herramienta de prevención de delitos, las empresas podrán llevar a cabo de manera exhaustiva y eficaz un control de la actividad de la misma a través de la implantación de un modelo de organización y gestión pensado para detectar todas aquellas conductas generadoras de ilícitos penales; cumpliendo así con las exigencias del código penal.

 

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